Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había desestimado la reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento turístico al entender que no se había probado su existencia. Rechaza dicho argumento recordando que la forma escrita no constituye un requisito indispensable para que un contrato tenga existencia sino que lo esencial es que exista acuerdo de voluntades acerca de los elementos esenciales del arrendamiento, de manera que la prueba practicada permite dar por acreditado que sí se produjo ese acuerdo pues en el relato fáctico se comprenden hechos y manifestaciones de la propia demandada inequívocamente reveladores de que tenía por existente el contrato de arrendamiento para explotación turística litigioso, resultando significativo que la demandada se hallara en posesión de la vivienda y que la ofreciera en el mercado el arrendamiento del inmueble, lo que implica que era conocedora de que estaba contractualmente facultada para explotarlo. Entiende de aplicación la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus por la pandemia COVID 19, pero entiende que ello no libera íntegramente a la demandada de cumplir su obligación pecuniaria, minorando la renta en un porcentaje del 40 %, al considerar que las consecuencias perniciosas de la pandemia han de proyectarse sobre ambas partes y no solo sobre la arrendadora.